CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO A-833 DE 2026
Referencia: Expediente D-17286
Demandante: Juan Diego Montenegro Timon
Asunto: Recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de abril de 2026, por el cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art�culo 62 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, �Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 �Todos por un nuevo pa�s��
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Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera���������
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 1 de 2025, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 2026, Juan Diego Montenegro Timon present� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra del art�culo 62 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, �[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 �Todos por un nuevo pa�s��. A continuaci�n, se transcribe la norma acusada y se subraya lo demandado.
�Ley 1753 de 2015
(junio 9)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo pa�s".
El Congreso de la Rep�blica de Colombia
Decreta:
[�]
Art�culo 62. Convalidaci�n de t�tulos en educaci�n superior. El Ministerio de Educaci�n Nacional establecer�, mediante un reglamento espec�fico, el procedimiento de convalidaci�n de t�tulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y seg�n los acuerdos internacionales que existan al respecto.
El Ministerio de Educaci�n Nacional contar� con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidaci�n de t�tulos, cuando la instituci�n que otorg� el t�tulo que se somete a convalidaci�n o el programa acad�mico que conduce a la expedici�n del t�tulo a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el pa�s de procedencia del t�tulo o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidaci�n de los t�tulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolver�n en un plazo m�ximo de cuatro (4) meses.
Par�grafo 1o. Los t�tulos otorgados por instituciones de educaci�n superior, pero no validados por las autoridades de educaci�n oficiales del pa�s de origen de la instituci�n y denominados como universitarios no oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no ser�n objeto de convalidaci�n.
S�lo se convalidar�n aquellos t�tulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educaci�n Superior que conduzcan a la obtenci�n de t�tulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedici�n de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluaci�n acad�mica.
Par�grafo 2o. Las Instituciones Estatales no podr�n financiar con recursos p�blicos, aquellos estudios de Educaci�n Superior que conduzcan a la obtenci�n de t�tulos universitarios no oficiales o propios�.
2. El 11 de marzo de 2026, la demanda fue asignada por reparto al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar (el magistrado sustanciador).
3. Precisi�n metodol�gica. En principio, el demandante sustent� en su demanda cinco cargos, o razones de infracci�n constitucional. Sin embargo, la Sala Plena �nicamente har� referencia a los cargos primero, segundo y quinto, toda vez que (i) el demandante retir� expresamente los cargos tercero y cuarto con la correcci�n de su demanda; (ii) el magistrado sustanciador rechaz� estos dos cargos porque no fueron corregidos y (iii) el ciudadano, con el recurso de s�plica sub examine, pretendi� que la Sala revoque el auto de rechazo y ordene la admisi�n de la demanda respecto de los cargos primero, segundo y quinto.
A. Demanda
4. El accionante asegur� que la norma acusada desconoc�a los principios de unidad de materia, de igualdad, de buena fe y confianza leg�tima, as� como el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el art�culo 366 de la Constituci�n, lo cual fundament� en cinco cargos. A continuaci�n, la Sala sintetizar� los argumentos en los que el actor fundament� los cargos primero, segundo y quinto (supra., p�r. 3).
5. Primer cargo: los par�grafos 1� y 2� de la norma cuestionada desconocen los l�mites del Plan Nacional de Desarrollo y el principio de unidad de materia -art�culos 158, 339 y 341 de la Constituci�n-. El accionante explic� que la ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND) cumple una funci�n constitucional espec�fica que, aunque puede contener normas instrumentales para su ejecuci�n, no puede convertirse en un veh�culo para introducir regulaciones permanentes, estructurales y aut�nomas sobre materias que carezcan de conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y estrategias del Plan y con su documento de bases, como ocurrir�a en el presente caso.
6. El demandante consider� que las disposiciones cuestionadas establecen reglas permanentes sobre la convalidaci�n de los t�tulos universitarios obtenidos en el exterior y la financiaci�n p�blica de programas que ofrecen t�tulos propios, sin que esas disposiciones tengan una conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y estrategias del Plan Nacional de Desarrollo. En su criterio, los contenidos normativos cuestionados no contienen medidas instrumentales para alcanzar los objetivos del plan, sino normas sustanciales del sistema de educaci�n superior que debieron tramitarse por medio de una ley ordinaria[1].
7. Segundo cargo: el par�grafo 1� del art�culo 62 de la Ley 1753 de 2015 desconoce el principio de igualdad (art. 13 CP), pues establece una distinci�n entre las personas matriculadas en programas con t�tulos universitarios no oficiales o propios, antes y despu�s de la entrada en vigor de la ley. El accionante consider� la distinci�n arbitraria, pues no se basa en una valoraci�n de la calidad acad�mica de los programas. Asimismo, la calific� como desproporcionada, en tanto carece de idoneidad y necesidad para garantizar la calidad de la educaci�n, la transparencia y el inter�s p�blico. El accionante destac� la posibilidad de implementar medidas menos restrictivas que la analizada para realizar la finalidad de la regulaci�n[2].
8. Quinto cargo: el par�grafo 2� de la norma acusada desconoce los principios de unidad de materia, igualdad, principios de la funci�n administrativa e inversi�n social en educaci�n (arts.158, 13, 209 y 366 CP), pues la prohibici�n de financiar programas con t�tulos propios constituye un veto absoluto que no distingue entre programas de distinta calidad, ni responde a criterios de eficiencia, razonabilidad o impacto social.
B. Inadmisi�n
9. Por medio del Auto de 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador inadmiti� la demanda. Aunque encontr� satisfechos los requisitos generales previstos en el art�culo 2� del Decreto 2067 de 1991[3], consider� que ninguno de los cargos cumpli� las cargas m�nimas de argumentaci�n necesarias para la admisi�n de la demanda. El an�lisis de aptitud se llev� a cabo respecto de cada uno de los cargos, as�:
10. Primer cargo: el despacho encontr� cumplidos los requisitos de claridad, certeza, y pertinencia. Sin embargo, determin� que no se cumpl�a el requisito de especificidad, pues el demandante se limit� a afirmar la ausencia de conexidad con el PND, sin explicar c�mo esa desconexi�n se traduc�a en una violaci�n concreta de los art�culos 158, 339 y 341 superiores, en el sentido de mostrar c�mo o por qu� la disposici�n carec�a de conexidad directa con los objetivos, metas o estrategias del Plan. Asimismo, concluy� que el cargo incumpli� la carga de suficiencia, en tanto no suscit� una duda m�nima acerca de la constitucionalidad de la norma, pues present� una acusaci�n indefinida que no permit�a reconocer la raz�n de la alegada incongruencia con el PND. Al respecto indic� lo siguiente:
�A la luz de la Sentencia C-063 de 2021, reiterada en las Sentencias C-119 de 2025, C-038 de 2025, C-438 de 2024, entre otras, es necesario que el accionante explique las razones por las cuales considera que los contenidos normativos acusados no guardan �conexidad directa e inmediata con los programas y proyectos de inversi�n p�blica nacional descritos de manera espec�fica y detallada y los presupuestos plurianuales de los mismos, junto con la determinaci�n o especificaci�n concreta de los recursos financieros y apropiaciones requeridos que se autoricen para su ejecuci�n definidos en la Ley del Plan Nacional de Inversiones��[4].
11. Segundo cargo: el magistrado sustanciador encontr� cumplidos los requisitos de claridad, certeza y pertinencia. Respecto de la carga de especificidad, record� que resulta indispensable para el accionante �(i) identificar los sujetos comparables a la luz de la norma y los fundamentos de su similitud, (ii) explicar el presunto trato discriminatorio y (iii) exponer las razones por las cuales la medida carece de justificaci�n constitucional�[5], cosa que no hizo en esa oportunidad. As�, aunque identific� los sujetos comparables[6], no explic� por qu� los grupos resultaban asimilables o deb�an ser tratados de la misma manera.
12. Adem�s, el despacho sustanciador explic� que el accionante se concentr� en mostrar la posibilidad de otras regulaciones m�s convenientes desde su punto de vista, pero no tuvo en cuenta que el legislador goza en estos casos de una amplia facultad de configuraci�n normativa, respecto de lo cual no explic� c�mo la disposici�n carecer�a de justificaci�n constitucional �a pesar de que consagra un r�gimen de transici�n que pretende materializar el principio de confianza leg�tima�[7]. Asimismo, consider� que el cargo carec�a de suficiencia, pues no consigui� generar una duda m�nima acerca del alegado trato discriminatorio y, por ende, sobre la existencia de una infracci�n constitucional.
13. Quinto cargo: el despacho sustanciador �nicamente encontr� satisfecho el requisito de certeza. As�, explic� que no cumpli� el requisito de claridad, pues �el accionante se limit� a reiterar que la disposici�n acusada corresponde a una prohibici�n absoluta que desconoce los principios de eficiencia, motivaci�n y razonabilidad en la gesti�n de recursos, as� como la inversi�n social en la educaci�n�[8], lo que no estructur� una oposici�n entre la norma demandada y la norma superior. De paso, encontr� que la acusaci�n resultaba inespec�fica, pues �los argumentos no explican de qu� forma el par�grafo podr�a desconocer los principios relacionados con la gesti�n de recursos y de igualdad�[9]. Agreg� que el accionante �no (i) identifica los sujetos comparables a la luz de la norma y los fundamentos de su similitud, ni (ii) explica el presunto trato discriminatorio, ni (iii) expone las razones por las cuales la medida carece de justificaci�n constitucional�[10].
14. Adem�s, el magistrado sustanciador consider� que el pretendido cargo tampoco satisfizo el requisito de pertinencia, puesto que el accionante fundament� su oposici�n en razones de conveniencia, no as� en causas de eventual inconstitucionalidad. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior, concluy� que no cumpli� con el requisito de suficiencia, pues no consigui� suscitar una duda m�nima acerca de la constitucionalidad de la disposici�n.
15. El auto de inadmisi�n fue notificado por medio del estado No. 049 del 07 de abril de 2026[11]. El t�rmino de ejecutoria de dicha providencia transcurri� los d�as 8, 9 y 10 de abril de 2026[12].
C. Subsanaci�n
16. El 8 de abril de 2026, el accionante remiti� escrito de subsanaci�n de la demanda[13]. En �l, manifest� que retiraba los cargos tercero y cuarto, y que concentrar�a su demanda �nicamente en los cargos primero, segundo y quinto.
17. Primer cargo: el accionante reiter� que mediante leyes del plan nacional de desarrollo no se pueden introducir medidas permanentes, estructurales y aut�nomas. En este sentido, explic� que debe verificarse una conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y estrategias del plan, que ech� de menos en este caso, y que llaman a un examen reforzado de conexidad.
18. Luego, expuso tres razones por las que los par�grafos acusados no tendr�an la relaci�n directa que se exige en estos casos: (i) las disposiciones acusadas no son instrumentos de ejecuci�n, sino reformas estructurales del sistema educativo; (ii) no existe una relaci�n verificable entre la prohibici�n que contemplan las disposiciones acusadas y los objetivos del plan (por ejemplo, en lo relativo a la calidad o transparencia de la educaci�n), pues estos dependen de mecanismos de evaluaci�n y no de vetos categoriales, como el que establecer�an; y (iii) los par�grafos en cuesti�n tienen una vocaci�n permanente y estructural. Debido a lo anterior, consider� que las normas acusadas exceden los l�mites materiales de la ley del plan y vulneran con ello los art�culos 158, 339 y 341 constitucionales y que, con su argumentaci�n, subsan� las deficiencias del cargo en materia de especificidad y suficiencia.
19. Segundo cargo: en la correcci�n del presente cargo el accionante solicit� como pretensi�n principal declarar inexequible el par�grafo 1� analizado y, de manera subsidiaria, pidi� su condicionamiento en el entendido de que �la categor�a de �t�tulos no oficiales o propios� no se excluye [sic] de forma absoluta y admite convalidaci�n mediante evaluaci�n acad�mica y verificaci�n institucional�[14]. Luego, present� sus argumentos relacionados con el juicio de igualdad. Primero, indic� que los sujetos comparables son (i) las personas que obtuvieron un t�tulo universitario extranjero oficial y solicitan su convalidaci�n en Colombia, y (ii) las personas que obtuvieron un t�tulo universitario no oficial o propio y solicitan su convalidaci�n en Colombia. Segundo, fundament� la similitud entre los sujetos comparados en la realizaci�n de la convalidaci�n, instrumento utilizado para asegurar la autenticidad de los estudios y la consistencia acad�mica, para el reconocimiento del t�tulo en Colombia. Tercero, sugiri� la existencia de un tratamiento desigual, pues se mantiene la convalidaci�n para t�tulos oficiales, pero se elimina para t�tulos propios sin permitir una �evaluaci�n material del programa�[15].
20. Cuarto, argument� que no existe una justificaci�n para el tratamiento diferenciado pues, aunque el fin que busca realizar la normativa es leg�timo -la verificaci�n de la idoneidad del t�tulo-, la medida analizada no resulta id�nea. Esto, porque (a) no guarda una relaci�n necesaria con el fin, (b) presume autom�ticamente la falta de idoneidad en los t�tulos propios, (c) es sobreinclusiva, porque afecta incluso a programas con cargas acad�micas intensas, y (d) es subinclusiva, porque permite la convalidaci�n incluso en t�tulos propios por la matr�cula previa a la vigencia de la norma, siguiendo un criterio que en nada se relaciona con la finalidad de la regulaci�n. Quinto, la medida no cumple los est�ndares de necesidad ni proporcionalidad, pues existen medidas menos lesivas que permiten la realizaci�n de los objetivos del control de idoneidad, y porque sacrifica valores muy importantes para conseguir efectos exiguos en materia de calidad y transparencia. Resalt�, de manera reiterada, que la finalidad de la regulaci�n se cumplir�a evaluando la calidad del programa y del t�tulo otorgado, no aplicando una prohibici�n general y de plano para la homologaci�n de los t�tulos propios.
21. Quinto cargo: en la correcci�n del presente cargo, referido �nicamente al par�grafo 2� analizado, el demandante present� como pretensi�n principal su declaratoria de inexequibilidad y, de manera subsidiaria, su condicionamiento en el entendido de que �la prohibici�n no opera de manera absoluta y exige una evaluaci�n objetiva de calidad, pertinencia e inter�s p�blico, sin que la denominaci�n formal del t�tulo sea una causal autom�tica e insuperable�[16].
22. Adentr�ndose en el cargo por vulneraci�n de la igualdad, primero, precis� que los sujetos comparables son (i) quienes obtienen apoyo p�blico para cursar estudios de educaci�n superior en el exterior para obtener t�tulos oficiales y (ii) quienes obtienen apoyo p�blico para cursar estudios de educaci�n superior en el exterior en los que se obtienen t�tulos propios. Segundo, fundament� la comparabilidad de los sujetos en el �fin constitucional del gasto social en educaci�n y del deber de gesti�n administrativa: fortalecer capacidades, cualificar talento humano y orientar recursos a finalidades p�blicas verificables�[17]. Tercero, sugiri� la existencia de un tratamiento desigual, pues se aplica un veto categorial a la educaci�n que conduce a un t�tulo propio, sin atender la calidad o los resultados del aprendizaje. Finalmente, argument� que no existe una justificaci�n para el tratamiento diferenciado, pues se impone una exclusi�n absoluta basada en un criterio meramente formal. Sugiri� que, aunque el legislador cuenta con una amplia facultad de configuraci�n, su ejercicio exige criterios razonables y controlables. Adujo que esto no se cumple cuando se impone una prohibici�n que impide cualquier evaluaci�n del m�rito. Agreg� que la norma impide direccionar los recursos p�blicos a lo m�s conveniente para la realizaci�n de sus finalidades de fomento, porque no permite que se atiendan los impactos sociales beneficiosos que puedan traer los estudios que lleven a un t�tulo propio.
D. Rechazo
23. Por medio del Auto de 29 de abril de 2026, el magistrado sustanciador rechaz� la demanda[18]. Consider� que el demandante no super� las deficiencias advertidas en la inadmisi�n y advirti� nuevos yerros que conduc�an a esa decisi�n.
24. Primer cargo: el despacho se�al� que, aunque el actor present� adecuadamente las reglas constitucionales sobre la unidad de materia en leyes del PND, la subsanaci�n no logr� evidenciar la contradicci�n constitucional alegada, pues los argumentos formulados no desvirtuaron la existencia de una conexidad directa e inmediata con las metas del Plan. Al respecto indic� lo siguiente:
�Como el propio demandante lo reconoce, uno de los pilares centrales de la Ley es la educaci�n, abordada de manera espec�fica desde una perspectiva de la calidad del sistema educativo y de la necesidad de acercar �al pa�s a altos est�ndares internacionales�. El actor se limit� a se�alar que los par�grafos demandados introducen una modificaci�n estructural del r�gimen general de convalidaci�n y de financiaci�n p�blica de la educaci�n, sin garantizar la calidad, y que no contribuyen al logro de los objetivos del Plan, porque, seg�n afirma, �los par�grafos operan como reglas de exclusi�n absoluta, sin conexi�n causal con metas del cuatrienio, porque la calidad educativa, la transparencia o la idoneidad profesional no dependen de una prohibici�n por categor�a nominal, sino de criterios de evaluaci�n, verificaci�n, control y aseguramiento.�
Con todo, dicha argumentaci�n no explica por qu�, en el marco de configuraci�n normativa del Legislador, la orientaci�n de los criterios de convalidaci�n hacia la preferencia de t�tulos oficiales sobre los propios, junto con la salvaguarda de la confianza leg�tima de quienes iniciaron sus estudios antes de la vigencia de esta norma, no estar�a directamente vinculada con la finalidad de procurar la calidad en el sistema educativo y de aproximarlo a est�ndares internacionales, especialmente trat�ndose de t�tulos obtenidos en el extranjero. En ese sentido, lo planteado no contradice que el legislador haya considerado que la medida resultaba, al menos de manera instrumental, adecuada para tales prop�sitos. Los reproches del actor parecen derivarse, m�s bien, de un desacuerdo con la opci�n de pol�tica p�blica adoptada, en cuanto, a su juicio, excluye la posibilidad de verificar individualmente cada programa con base en criterios espec�ficos de evaluaci�n y calidad. As�, a partir de los argumentos planteados en la subsanaci�n no se advierte por qu� la medida, carecer�a, siquiera de manera preliminar, de una relaci�n instrumental con las metas del Plan�[19].
25. El magistrado sustanciador concluy� que persist�an las deficiencias en materia de especificidad y que surgi� una deficiencia en materia de pertinencia del cargo. Esto �ltimo porque los argumentos presentados, lejos de realizar una contrastaci�n concreta y verificable de la norma acusada respecto del par�metro de control, eran de conveniencia y exced�an el debate constitucional. Esto, implicaba que persistiera la deficiencia en materia de suficiencia, pues si bien la vocaci�n de permanencia de la norma que estar�a a�n vigente generar�a dudas en los t�rminos indicados, esto no bastaba cuando existe esa presunta instrumentalidad con la Ley del Plan, cosa que el actor no desvirtu�.
26. Segundo cargo: el despacho sustanciador indic� que el actor no subsan� las deficiencias advertidas en el auto de inadmisi�n y, adem�s, incurri� en otros yerros que llamaban al rechazo del cargo.
27. Advirti� que el cargo segu�a siendo inespec�fico, pues el accionante �no enfrent[�] un punto fundamental para explicar la similitud, el trato desigual y la falta de soporte constitucional de la medida, esto es, el amplio margen de configuraci�n normativa del legislador para garantizar el derecho a la libertad de escoger profesi�n u oficio, en virtud del cual, puede exigir los t�tulos de idoneidad que considere oportunos para permitir el ejercicio de una profesi�n o reconocer una trayectoria acad�mica�[20]. Por ello, y a pesar de haber complementado el juicio propuesto con varios elementos, �no expresa argumento alguno en torno a c�mo el legislador adopt� una decisi�n irrazonable a la luz de su margen de configuraci�n, sobre todo cuando se ha reiterado desde el auto admisorio la existencia de una transici�n orientada a la confianza leg�tima de quienes ya se hab�an matriculado a los programas�[21].
28. En consecuencia, para el magistrado sustanciador la formulaci�n del cargo segu�a siendo insuficiente, pues �la posibilidad del legislador de exigir los t�tulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones o reconocer trayectorias profesionales, cobija la norma de una presunci�n de constitucionalidad que no se desvirt�a con la argumentaci�n planteada en la subsanaci�n�[22].
29. Quinto cargo: al igual que en el caso anterior, el despacho sustanciador determin� que no se subsanaron las deficiencias advertidas en el auto de inadmisi�n y evidenci� nuevos yerros derivados de la correcci�n de la demanda.
30. Consider� que las deficiencias en materia de claridad, pertinencia y especificidad persist�an, pues las censuras sobre la afectaci�n de la igualdad, los principios de la funci�n administrativa y el gasto p�blico social segu�an estando basados en una lectura subjetiva de la norma. En este sentido, el accionante parti� de considerar que de los mandatos contenidos en los art�culos 209 y 366 constitucionales derivaba alg�n tipo de obligaci�n de analizar, caso a caso, la idoneidad de los t�tulos de cara a su homologaci�n, pero nunca explic� por qu� ello estar�a mandado por las disposiciones superiores.
31. Ahora bien, derivado del ejercicio de correcci�n de la demanda, advirti� el incumplimiento del requisito de certeza en la formulaci�n del cargo, pues el accionante parti� de lecturas subjetivas acerca de la presunta existencia de un automatismo en la prohibici�n de la financiaci�n, y la aplicaci�n de un r�tulo nominal que afecta a los t�tulos propios, que �constituyen lecturas subjetivas de la norma que solo dispone que las instituciones del Estado no podr�n financiar con recursos p�blicos estudios para la obtenci�n de t�tulos propios�[23]. Asimismo, el despacho evidenci� que algunos efectos que el demandante atribuy� a la regulaci�n no se compadecen con su verdadero alcance, pues no es claro c�mo aquella impedir�a la financiaci�n a la �alternativa m�s adecuada�, o por qu�, a pesar de que el legislador ha formulado una postura, debe preferirse su manera predilecta de asignar el gasto.
32. De otro lado, el magistrado sustanciador encontr� que la falta de especificidad del cargo persist�a, pues el actor no logr� explicar, en el debate sobre igualdad, por qu� la financiaci�n de t�tulos de diferente naturaleza debe ser equivalente desde la perspectiva de asignaci�n del gasto p�blico por parte del Congreso, o por qu� de la decisi�n legislativa deriva una distinci�n carente de justificaci�n constitucional admisible. Sobre esto �ltimo, advirti� la insistencia en razones de conveniencia que afectaban la pertinencia del cargo.
33. Por los argumentos expuestos, el magistrado sustanciador rechaz� los cargos primero, segundo y quinto. Asimismo, explic� que, habida cuenta de que el actor no corrigi� las falencias advertidas respecto de los cargos tercero y cuarto, tambi�n era procedente su rechazo.�
34. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado n�mero 067 de 4 de mayo de 2026[24]. El t�rmino de ejecutoria transcurri� entre los d�as 5, 6 y 7 de mayo de 2026[25].
35. El 6 de mayo de 2026, el demandante present� recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de abril de 2026[26]. El accionante argument�, como l�nea fundamental de su recurso, que el magistrado sustanciador, al analizar la correcci�n de su demanda en el auto de rechazo, traslad� al juicio de admisibilidad exigencias propias del estudio de fondo de los cargos. Teniendo esto en cuenta, reiter� que se aviene al prop�sito fundamental de la s�plica, destinado a advertir yerros, olvidos o una actuaci�n arbitraria en el rechazo, y subray� que no pretende utilizar la instancia para subsanar la demanda. Asimismo, reiter� que los cargos tercero y cuarto de la misma fueron desistidos, y que el enfoque de la acci�n se concentra en los restantes, los cargos primero, segundo y quinto. Los argumentos del ciudadano Montenegro Timon se sintetizan a continuaci�n:
36. Primer cargo: el accionante destac� que en el auto de rechazo se reconoci� que con la subsanaci�n de la demanda identific� el par�metro constitucional relacionado con la unidad de materia en leyes del PND, as� como el objetivo general de la Ley 1753 de 2015 y su pilar de educaci�n. Sin embargo, �concluy� que el cargo no desvirtu� la posible conexidad directa e inmediata entre los par�grafos acusados y las metas de calidad educativa y est�ndares internacionales�[27].
37. El demandante consider� que la exigencia en torno a una demostraci�n de la ausencia de conexidad no se corresponde con el estudio que debe adelantarse en la etapa de admisi�n, en la que no es necesario probar si aquella existe o no, sino que basta con formular una acusaci�n espec�fica y suficiente que genere una duda m�nima acerca de la constitucionalidad de la disposici�n. Expuso que en el escrito de subsanaci�n se explic� que los par�grafos demandados �no crean un programa, no fijan indicadores, no establecen componentes de inversi�n, no dise�an una estrategia temporal de ejecuci�n del Plan y no regulan un instrumento operativo para alcanzar una meta del cuatrienio�[28], sino que establecen una regla permanente acerca de la convalidaci�n de t�tulos y la financiaci�n p�blica de la educaci�n en el extranjero, con lo cual considera que se realiz� la contrastaci�n adecuada de la disposici�n con la norma superior, en concreto sus art�culos 158, 339 y 341.
38. Por otra parte, el accionante destac� que, en el auto de rechazo, se advirti� que �la preferencia por t�tulos oficiales sobre t�tulos propios podr�a tener relaci�n instrumental con la finalidad de calidad educativa y acercamiento a est�ndares internacionales�[29], lo que en opini�n del accionante implica que, en su an�lisis, el despacho sustanciador �ingres� al m�rito del debate, pues valor� una posible justificaci�n sustantiva de la norma�[30]. Al respecto, indic� que dicho an�lisis corresponde a la sentencia, al an�lisis de fondo de la cuesti�n, y no al auto de rechazo, pues �[l]a pregunta en admisibilidad no era si la medida pod�a encontrar alguna explicaci�n en la pol�tica educativa, sino si el demandante formul� una acusaci�n constitucional inteligible sobre la falta de conexidad directa e inmediata. La respuesta deb�a ser afirmativa�[31]. En similar sentido, consider� que, al analizar la cuesti�n relacionada con la vocaci�n de permanencia de las disposiciones acusadas, el despacho reconoci� que la configuraci�n de las normas generaba dudas, pero consider� que tal elemento no bastaba para entrar al fondo del asunto, pues existir�a una presunta instrumentalidad con la ley del PND. Al respecto manifest�:
�Esa conclusi�n invierte la carga propia de la etapa inicial, pues una duda razonable sobre permanencia e instrumentalidad era suficiente para admitir el cargo y permitir que los intervinientes y el Ministerio P�blico discutieran si esa instrumentalidad exist�a o no�[32].
39. Finalmente, indic� que la subsanaci�n no se limit� a enunciar una vocaci�n de permanencia de la regulaci�n, sino que se explic� por qu� efectivamente las disposiciones estaban destinadas a ser permanentes, y �explic� por qu� esa permanencia era constitucionalmente relevante: porque la Ley del Plan no puede reemplazar el debate legislativo ordinario cuando introduce reglas estructurales sobre educaci�n superior y reconocimiento de credenciales extranjeras�[33].
40. Por lo anterior, encontr� que el magistrado sustanciador incurri� en un yerro al trasladar las cargas aplicables al juicio de constitucionalidad al an�lisis de admisi�n de la demanda, y sugiri� el cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de la censura.
41. Segundo cargo: sobre el segundo cargo, el demandante argument� que la subsanaci�n de la demanda corrigi� precisamente las falencias se�aladas en el auto inadmisorio, contrario a lo que concluy� el magistrado sustanciador en el auto de rechazo.
42. Resalt� que, en el ejercicio de correcci�n de la demanda, se redefinieron los sujetos comparables y se explic� su similitud en funci�n del objetivo del procedimiento, consistente en verificar la idoneidad acad�mica de la formaci�n recibida. Asimismo, se identific� el trato desigual, al evidenciar que el procedimiento de convalidaci�n permanece abierto para unos, pero se cierra de forma absoluta para quienes solicitan la convalidaci�n de t�tulos propios, correcciones estas que fueron reconocidas en el auto de rechazo.
43. A pesar de lo anterior, el magistrado sustanciador �consider� que el cargo no enfrent� el amplio margen de configuraci�n normativa del legislador para exigir t�tulos de idoneidad y regular el ejercicio profesional�[34], lo que el accionante relacion� con dos yerros:
44. Primero, explic� que la correcci�n no desconoci� la amplia facultad de configuraci�n normativa, sino que la acept�, pues reconoci� la finalidad de verificar la idoneidad de los t�tulos, y se enfoc� en el medio escogido, respecto del cual critic� la exclusi�n absoluta, aludiendo a su car�cter sobreincluyente, pues impide que programas id�neos, pero con t�tulo propio, lleven a la convalidaci�n, y al mismo tiempo subincluyente, puesto que la medida no garantiza, en s� misma, la calidad acad�mica que persigue. Asimismo, adujo que exist�an alternativas menos restrictivas dispuestas en el mismo art�culo 62. �
45. A este respecto, resalt� que la cuesti�n en torno a la amplia facultad de configuraci�n normativa no corresponde al an�lisis de admisi�n de la demanda, pues en esta instancia no hay que acreditar la inexequibilidad de la disposici�n, sino formular un cargo que permita acometer dicho estudio. Tambi�n resalt� que la existencia de un r�gimen de transici�n para la convalidaci�n no neutraliza el trato desigual, pues lo que se critica es el establecimiento de una regla general en la que se da una exclusi�n absoluta para la convalidaci�n de t�tulos propios; �[q]ue el legislador haya protegido a un grupo de personas matriculadas antes de la ley no resuelve, por s� mismo, si resulta constitucional excluir sin evaluaci�n a quienes obtuvieron t�tulos propios despu�s, especialmente cuando el fin estatal de calidad podr�a alcanzarse con evaluaci�n acad�mica�[35].
46. Segundo, considera que el estudio del auto de rechazo desplaz� el an�lisis al terreno de la libertad de escoger profesi�n u oficio y la exigencia de t�tulos de idoneidad, cuando la norma �nicamente regula el acceso a un procedimiento administrativo de convalidaci�n de t�tulos extranjeros, que en nada afecta dichos elementos, pues el cargo �nicamente se concentra en la realizaci�n de la convalidaci�n, no en el ejercicio de las profesiones.
47. En consecuencia, el actor concluy� que el cargo s� cumpl�a las exigencias para efectuar un juicio de igualdad, y que su rechazo se fund� en una valoraci�n de m�rito sobre la amplitud del margen de configuraci�n normativa, no as� en una verdadera deficiencia en la carga argumental.
48. Quinto cargo: el recurrente consider� que contrario a lo sostenido en el auto de rechazo, seg�n el cual el cargo segu�a siendo gen�rico, que conten�a lecturas subjetivas de la norma y que no explic� por qu� los grupos comparados ser�an asimilables desde la perspectiva de la asignaci�n del gasto p�blico, la subsanaci�n s� consigui� superar dichas circunstancias.
49. Explic� que s� identific� los sujetos comparables: los beneficiarios potenciales de los apoyos p�blicos para estudios de educaci�n superior en el exterior que, por un lado, conducen a t�tulos oficiales y, por otro, a t�tulos propios. Tambi�n indic� que explicit� el fundamento de su similitud en relaci�n con los fines del gasto p�blico educativo, circunscrito a que �ambos grupos se ubican frente al mismo fin constitucional de la financiaci�n p�blica educativa, que consiste en fortalecer capacidades, cualificar talento humano y orientar recursos a finalidades p�blicas verificables�[36]. Asimismo, asegur� que tambi�n precis� el trato desigual que consiste en una prohibici�n absoluta de financiaci�n para programas con t�tulos propios, lo cual se deriva directamente del texto normativo y no depende de valoraciones de car�cter subjetivo, pues lo cierto es que la disposici�n impide valorar la calidad o pertinencia de financiar el programa con t�tulos propios, pues �no le permite ponderar. Le ordena abstenerse de financiar�[37].
50. Desde esta perspectiva, el actor sostuvo que la subsanaci�n busc� formular una contradicci�n constitucional concreta: �cuando el Estado dise�a criterios de asignaci�n de recursos educativos, esos criterios deben ser razonables, no arbitrarios, y compatibles con los mandatos de igualdad, funci�n administrativa e inversi�n social�[38]. En este caso, el par�grafo 2 reemplaza esos criterios �por una prohibici�n basada en la denominaci�n formal del t�tulo en el pa�s de origen�[39]. Tambi�n se�al� que, en la subsanaci�n, explic� que la asignaci�n del gasto por un criterio formal puede resultar incompatible con los art�culos 209 y 366, pues estas disposiciones ordenan una orientaci�n prioritaria del gasto social hacia la ampliaci�n de capacidades, que en este caso se ver�a frustrada por la imposici�n de un criterio absoluto de exclusi�n.
51. El actor cerr� su fundamento se�alando que �[n]uevamente, el Auto de rechazo exigi� resolver en la admisi�n si la diferenciaci�n legislativa era o no constitucionalmente admisible. Ese examen corresponde a la sentencia. En la etapa inicial bastaba verificar que el cargo identific� comparables, trato desigual y raz�n constitucional de censura. Esa carga fue cumplida�[40].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
52. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991.
B. Problemas jur�dicos
53. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jur�dicos: (i) �el recurso de s�plica sub examine es procedente? De ser as�, (ii) �el magistrado sustanciador incurri� en un yerro, olvido o actuaci�n arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?
C. Recurso de s�plica. Naturaleza, procedencia y requisitos
54. El art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 prev� que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, �se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. En contra del auto de rechazo procede el recurso de s�plica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto �permitirle al actor obtener una revisi�n de la decisi�n tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad�[41].
55. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de s�plica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad�[42]. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos m�nimos para la admisibilidad del recurso de s�plica, y por ello ha exigido que (i) el recurrente sea la misma persona que formul� la demanda y que se haya acreditado su calidad de ciudadano (legitimaci�n)[43]; (ii) el recurso se haya presentado dentro de los tres d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la decisi�n de rechazo (oportunidad)[44] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que el solicitante considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos del auto de inadmisi�n (carga argumentativa)[45].
56. Sobre el �ltimo requisito, la Corte ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte Constitucional ha concluido que el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�[46]. Esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que el recurso de s�plica debe enfocarse en demostrar que en el auto de rechazo �se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad o que se cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda�[47]. Adem�s, la Corte ha se�alado que el recurrente tiene la carga de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�[48]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[49].
D. Soluci�n del asunto de la referencia
57. A continuaci�n, la Sala Plena valorar� si el recurso de s�plica satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinar� cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.
58. Legitimaci�n. La Sala Plena constata que el recurso de s�plica de la referencia fue interpuesto por el ciudadano Juan Diego Montenegro Timon, quien present� la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17286. Asimismo, la Sala evidencia que, con la presentaci�n de su demanda, el demandante aport� copia de su c�dula de ciudadan�a[50]. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el tr�mite y haber acreditado su calidad de ciudadano, est� legitimado para controvertir el auto de rechazo.
59. Oportunidad. El Auto de 29 de abril de 2026 fue notificado por medio del estado n�mero 067 de 4 de mayo de 2026 y su t�rmino de ejecutoria transcurri� entre los d�as 5, 6 y 7 de mayo de 2026. El 6 de mayo de 2026, el actor present� el recurso de s�plica, por lo que fue interpuesto de manera oportuna.
60. Carga argumentativa. El recurso de s�plica en contra del Auto de 29 de abril de 2026 satisface parcialmente la carga argumentativa a la que se refiere el ac�pite C supra, como se explicar� a continuaci�n:
61. Para la Sala, respecto de los cargos primero y segundo, el accionante encamin� su argumentaci�n a fundamentar un supuesto error del magistrado sustanciador, en el sentido de exigir, en la etapa de admisi�n, cargas propias del an�lisis de constitucionalidad de la norma, y fundamentar el rechazo de dichas censuras en razones de fondo, y no en el incumplimiento de las cargas m�nimas de argumentaci�n propias de un cargo apto.
62. Respecto del primero de los cargos, critic� exigencias en torno a la no acreditaci�n de una ausencia de conexidad entre la medida y los pilares, objetivos y contenidos del PND, as� como el descarte del argumento acerca de la vocaci�n de permanencia de la medida contraria a la naturaleza transitoria del PND, por causa de no haber excluido la conexidad de la norma censurada con los elementos fundamentales del plan de desarrollo.
63. En cuanto al segundo cargo, el accionante destac� que, en el rechazo, el despacho sustanciador incurri� en un yerro al no valorar el hecho de que la correcci�n de la demanda s� tuvo en cuenta el amplio margen de configuraci�n normativa del legislador en materia de convalidaci�n de t�tulos, que la determinaci�n de si la medida encuadra o no en dicho �mbito de configuraci�n corresponde a un an�lisis de fondo y no de admisi�n del cargo, y que el cargo no persegu�a que se analizara la cuesti�n de la convalidaci�n a la luz de las libertades de escoger profesi�n u oficio, o la exigencia de t�tulos de idoneidad de las carreras, a pesar de lo cual el an�lisis se desplaz� a estas cuestiones, olvidando que la demanda se circunscrib�a al tratamiento desigual en materia de convalidaci�n.
64. En criterio de la Sala, el accionante elabor� una argumentaci�n adecuada acerca de por qu� considera que, en uno y otro caso, el despacho sustanciador incurri� en yerros al disponer el rechazo de los cargos primero y segundo. En este sentido, la argumentaci�n se aprecia adecuada en tanto delimita los alegados yerros, y en tanto expone razones por las que el auto de rechazo, en lo fundamental, habr�a exigido requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad.
65. En contraste, esta corporaci�n no aprecia esa claridad y suficiencia en la argumentaci�n respecto al rechazo del quinto cargo de la demanda. Esto, porque el actor no puso de presente alg�n yerro, olvido u arbitrariedad en el auto de rechazo que sugiera la necesidad de que la Sala Plena intervenga o modifique la decisi�n del despacho sustanciador, sino que se limit� a expresar sus inconformidades con el an�lisis y los par�metros escogidos para fundamentar el rechazo.
66. En efecto, el accionante enfoc� su argumentaci�n en reafirmar el cumplimiento de los requisitos para la aptitud de cargos por presunta vulneraci�n del principio de igualdad, y en plantear un �nfasis distinto en el an�lisis de la demanda, no en mostrar por qu� las razones desarrolladas en el auto de rechazo derivaban en un error, olvido o arbitrariedad. En este sentido, reiter� lo ya expuesto en la correcci�n acerca de los grupos comparables, el criterio de comparaci�n y la existencia de un tratamiento desigual, al tiempo que defendi� una comprensi�n del alcance de la censura que, si bien puede ser distinta de la desarrollada en el auto de rechazo, no invalida o muestra el error en el abordaje planteado por el magistrado sustanciador. Al respecto, el accionante insisti� en un an�lisis basado en el deber de razonabilidad en la asignaci�n de recursos para la financiaci�n de la educaci�n y en la implementaci�n de un criterio que excluye dicha razonabilidad, por imponer una limitaci�n a la financiaci�n basada exclusivamente en el tipo de t�tulo obtenido.
67. En esa medida, no demostr� alg�n yerro, arbitrariedad u omisi�n del magistrado sustanciador cuando advirti� planteamientos �todav�a gen�rico[s]�[51] sobre la afectaci�n de la igualdad y los mandatos de la funci�n administrativa y el gasto p�blico social, o cuando identific� una �lectura de conveniencia de la norma�[52] que imped�a una contrastaci�n constitucional -que deriva en el incumplimiento de las cargas de claridad, pertinencia y especificidad-. Tampoco demostr� un error o una arbitrariedad en el planteamiento que calific� el an�lisis de la demanda como �una lectura sobre c�mo para el demandante el legislador deber�a asignar el gasto�[53], o un planteamiento que se contrae a plantear un asunto de conveniencia. El accionante present� una alternativa a este an�lisis, as� como una ampliaci�n de su concepci�n acerca de la inconstitucionalidad de la disposici�n, pero no una explicaci�n acerca de por qu� la decisi�n de rechazo constituye error, omisi�n o arbitrariedad.
68. Finalmente, la Sala Plena no considera que respecto de este quinto cargo, el accionante haya acreditado que en el auto de rechazo se haya exigido �resolver en la admisi�n si la diferenciaci�n legislativa era o no constitucionalmente admisible�[54], pues lo que se aprecia, y no fue acreditado error, omisi�n o arbitrariedad al respecto, es que se exigieron cargas propias de una argumentaci�n adecuada de un cargo de inconstitucionalidad, estrictamente asociada a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentaci�n. En suma, el actor intent� debatir y refutar la argumentaci�n del rechazo, pretendiendo ofrecer una visi�n alternativa para el an�lisis, por lo que no puso de presente una situaci�n que amerite la intervenci�n de la Sala en el rechazo del cargo por presunta vulneraci�n de los art�culos 13, 209 y 366 superiores. En esa medida, la Corte rechazar� el recurso de s�plica respecto del quinto cargo.�
69. A continuaci�n, la Sala Plena analizar� los argumentos de la s�plica �nicamente respecto al rechazo de los cargos primero y segundo de la demanda:
Primer cargo
70. En el auto de rechazo, el magistrado sustanciador reconoci� que el actor present� adecuadamente las reglas constitucionales sobre la unidad de materia en leyes del PND, pero estim� que la subsanaci�n de la demanda no evidenci� la contradicci�n constitucional alegada. Esto, porque los argumentos formulados no desvirtuaron la existencia de una conexidad directa e inmediata con las metas del Plan.
71. Al respecto, el magistrado sustanciador destac� que el demandante �no explica por qu�, en el marco de configuraci�n normativa del Legislador, la orientaci�n de los criterios de convalidaci�n hacia la preferencia de t�tulos oficiales sobre los propios, junto con la salvaguarda de la confianza leg�tima de quienes iniciaron sus estudios antes de la vigencia de esta norma, no estar�a directamente vinculada con la finalidad de procurar la calidad en el sistema educativo y de aproximarlo a est�ndares internacionales, especialmente trat�ndose de t�tulos obtenidos en el extranjero. En ese sentido, lo planteado no contradice que el legislador haya considerado que la medida resultaba, al menos de manera instrumental, adecuada para tales prop�sitos�[55] (�nfasis a�adido). Al respecto concluye que �a partir de los argumentos planteados en la subsanaci�n no se advierte por qu� la medida, carecer�a, siquiera de manera preliminar, de una relaci�n instrumental con las metas del Plan�[56].
72. El accionante identific� estos argumentos y los asoci� a la exigencia de cargas propias del juicio de constitucionalidad, m�s que al an�lisis de aptitud del cargo, precisamente porque considera que la determinaci�n acerca de si existe o no la conexidad con las bases y programas del PND, de car�cter directo e inmediato, es el objeto de decisi�n de fondo, cuandoquiera se analiza un cargo por violaci�n del principio de unidad de materia en este escenario relativo a la ley del plan.
73. Ante estos argumentos, el magistrado sustanciador considera que la proposici�n del accionante no cumple los est�ndares de especificidad, pertinencia y suficiencia, precisamente porque no se consigue desvirtuar una conexidad que se presupone entre la norma demandada y el PND.
74. Ahora bien, la Sala Plena considera que, aunque no basta simplemente mencionar la discordancia entre las bases del PND y la disposici�n acusada, pues corresponde argumentar, con argumentos espec�ficos y suficientes, por qu� esta �ltima no estar�a comprendida por aquellas, esto no equivale a que sea exigible al demandante, en la fase de admisi�n, que deba demostrar de manera concluyente la inexistencia de la conexidad. En este sentido, la Sala Plena coincide con el planteamiento general del accionante, seg�n el cual aquel asunto corresponde al an�lisis de fondo acerca del cumplimiento del principio de unidad de materia en las normas del PND, que tiene como uno de sus elementos fundamentales determinar si, en efecto, la disposici�n acusada se enmarca en los planes, proyectos y bases de la ley del Plan.
75. En varios casos an�logos, la Corte ha manifestado que se cumple el requisito de especificidad en estos escenarios cuando se describe c�mo la norma demandada vulnera la Constituci�n Pol�tica, es decir, cuando el demandante �expone los objetivos de la ley del Plan nacional de desarrollo que en su concepto podr�an relacionarse con la norma acusada y concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado�[57]. Asimismo, cuando explica �que se trata de una norma con vocaci�n de permanencia en el tiempo, que no se relaciona con los objetivos, prop�sitos y metas de la Parte General del Plan�[58], y cuando plantea �una presunta contradicci�n entre el car�cter permanente de las disposiciones demandadas y el esencialmente temporal y planificador de las disposiciones del plan�[59]. Incluso, en la Sentencia C-244 de 2025, al examinar la aptitud del cargo por el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, consider� lo siguiente:
�[E]ste Tribunal considera que, en este caso, se cumple el requisito de especificidad, pues el reproche del demandante radica en que la norma objeto de censura �que tiene una naturaleza tributaria y es permanente� no guarda relaci�n con los objetivos, prop�sitos y metas del PND. Para ello, revisa el alcance de dichos objetivos y de los ejes tem�ticos del plan. Luego de lo cual concluye que no existe correspondencia entre la norma instrumental, y el compendio normativo al que pertenece. Para la Corte, definir si existe la conexidad entre la norma instrumental y las bases del PND o el Plan Plurianual de Inversiones es un ejercicio que solo puede llevarse a cabo en una providencia de m�rito. En este orden de ideas, el reproche realizado resulta pertinente y suficiente, en la medida en que el cargo s� genera una m�nima duda sobre la constitucionalidad del precepto legal acusado. A lo anterior, se suma la claridad con que el actor expuso las razones por las cuales �l considera que el enunciado normativo demandado vulnera el principio de unidad de materia� (�nfasis a�adido).
76. El planteamiento del cargo debe ser adecuado para la aplicaci�n de un juicio encaminado a verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia en la ley del PND. En la Sentencia C-244 de 2025, la Corte unific� su jurisprudencia respecto del principio de unidad de materia en normas del PND y lo sintetiz� en la siguiente estructura gr�fica:
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Definici�n de la intensidad del escrutinio |
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Cuando la norma demandada �incluida en el PND� sea de aquellas que deb�an adoptarse por el Congreso de la Rep�blica en el marco de sus competencias constitucionales ordinarias, el escrutinio tendr� una intensidad mayor. En contraste, el escrutinio tendr� una intensidad menor, cuando la norma demandada �incluida en el PND� (i) no aborde tem�ticas que deb�an ser reguladas, necesariamente, en el marco de las competencias ordinarias del Congreso de la Rep�blica, y (ii) tenga un estricto fin planificador. Se entender� que existe un fin planificador por parte de la norma instrumental demandada, cuando la incorporaci�n de aquella se dirija a cumplir alguno de los objetivos, metas, estrategias o programas del PND, cuya naturaleza es, en principio, temporal.
Definida la intensidad del escrutinio, deber�n seguirse las reglas que a continuaci�n se exponen. |
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Escrutinio de mayor intensidad |
Escrutinio de menor intensidad |
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Primera etapa (com�n a ambos escrutinios): �determinar la ubicaci�n y alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposici�n instrumental�[60]. |
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Segunda etapa (com�n a ambos escrutinios): �definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas�[61]. Asimismo, verificar si las disposiciones demandadas pueden relacionarse con los programas del Plan Plurianual de Inversiones. |
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Tercera etapa: �constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, [o con] los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci�n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo�[62].
Explicaci�n de esta etapa: En este punto no se puede declarar la exequibilidad de una norma con base en la existencia de una relaci�n de conexidad cualquiera. Una norma instrumental puede contribuir, en un mayor o menor grado, al cumplimiento de la finalidad para la cual fue incluida. Por ello debe analizarse si la norma instrumental demandada es efectiva y posibilita el cumplimiento del prop�sito para el cual se incluy�. Este an�lisis coincide con las reglas jurisprudenciales vigentes hasta la fecha. |
Tercera etapa: definir si existe una conexidad razonable, objetiva y coherente con las bases del Plan o con el Plan Plurianual de Inversiones.
Explicaci�n de esta etapa. Si en el juicio de mayor intensidad debe identificarse la efectividad que la norma instrumental tiene para cumplir el fin que se traz�, en el juicio de menor intensidad simplemente debe verificarse que la norma demandada tenga una conexidad razonable y objetiva con las bases del Plan o con los programas incluidos en el Plan Plurianual de Inversiones. As�, la norma deber�a declararse exequible solo si contribuye, en alg�n grado razonable, a la consecuci�n del fin que se propone.
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77. De otro lado, la Corte ha identificado casos paradigm�ticos en los que se presenta la vulneraci�n del principio de unidad de materia en leyes del PND, que incluye el escenario de incumplimiento del principio de temporalidad que lo rige. As�, se ha considerado que el incumplimiento de la temporalidad �es un elemento adicional que refuerza o desvirt�a la eventual conexidad de una norma demandada con la ley que la contiene�[63], aunque es claro que el establecimiento de una regulaci�n de car�cter permanente �no es, por s� misma, inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse una conexi�n directa e inmediata de aquella con la parte general del plan nacional de desarrollo�[64].
78. Con lo anterior en consideraci�n, la Sala estima que, en este caso, el accionante cumpli� con la carga m�nima exigida para proceder al juicio de fondo en la materia pues, efectivamente, no le correspond�a establecer en su demanda, ni una instrumentalidad inequ�voca de la disposici�n acusada con los objetivos y metas del PND, ni acreditar una ausencia de conexidad directa e inmediata entre estas y lo demandado. Por el contrario, deb�a establecer la existencia de los objetivos, metas o estrategias del PND con las que posiblemente se relaciona lo demandado y estructurar un argumento acerca de por qu� no existir�a la conexidad directa e inmediata entre aquellos y el precepto censurado. En este caso, la alusi�n al incumplimiento del requisito de temporalidad de la regulaci�n sirve como refuerzo del argumento principal de ausencia de conexidad, y �nicamente corresponde al juicio de fondo determinar si, efectivamente aquella conexidad existe o no.
79. El auto de rechazo, primero, reconoci� que el demandante identific� uno de los pilares centrales del PND. En efecto, se�al� que �[c]omo el propio demandante lo reconoce, uno de los pilares centrales de la Ley es la educaci�n, abordada de manera espec�fica desde una perspectiva de la calidad del sistema educativo y de la necesidad de acercar �al pa�s a altos est�ndares internacionales�[65]. Segundo, destac� que las disposiciones acusadas �no contribuyen al logro de los objetivos del Plan, porque, seg�n afirma, �los par�grafos operan como reglas de exclusi�n absoluta, sin conexi�n causal con metas del cuatrienio, porque la calidad educativa, la transparencia o la idoneidad profesional no dependen de una prohibici�n por categor�a nominal, sino de criterios de evaluaci�n, verificaci�n, control y aseguramiento��. Tercero, dio cuenta de que el actor repar� en el car�cter permanente de la regulaci�n, que reforzar�a la idea del incumplimiento del principio de unidad de materia, dada la desconexi�n expuesta, prima facie, entre los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan y la normativa acusada.
80. Ahora bien, al analizar el documento de correcci�n de la demanda, la Sala encuentra que el actor dedic� una secci�n de su argumento respecto del primer cargo a acreditar la �[a]usencia de conexidad directa e inmediata con objetivos, metas y estrategias del Plan�[66]. En ella, indic� que uno de los objetivos generales de la Ley 1753 de 2015 era �construir una Colombia en paz, equitativa y educada�, y que uno de sus pilares era la educaci�n, �orientada a cerrar brechas de acceso y calidad y a acercar al pa�s a est�ndares internacionales�[67]. No obstante, present� tres razones acerca de la ausencia de conexidad, as�:
(i) La regulaci�n demandada no es un instrumento de ejecuci�n de una estrategia del PND, sino que efect�a una modificaci�n estructural del r�gimen de convalidaci�n de t�tulos y de financiaci�n p�blica de estudios en el exterior. En este sentido, �no crea un programa de aseguramiento de calidad, no define criterios t�cnicos de evaluaci�n, no organiza una pol�tica p�blica con componentes de gesti�n�[68], sino que impone un veto para convalidaci�n de t�tulos propios y la financiaci�n de programas que conduzcan a ellos. En este punto recalca el car�cter permanente de la regulaci�n, que contrasta con la finalidad temporal de las leyes del PND.
(ii) Las disposiciones demandadas no se vinculan de forma verificable con la obtenci�n de un objetivo o la implementaci�n de una estrategia del PND. En contraste, �operan como reglas de exclusi�n absoluta, sin conexi�n causal con metas del cuatrenio porque la calidad educativa, la transparencia o la idoneidad profesional no dependen de una prohibici�n por categor�a nominal, sino de criterios de evaluaci�n, verificaci�n, control y aseguramiento�[69]. Para el actor, la sustituci�n de criterios materiales por una clasificaci�n formal no contribuye de manera directa e inmediata con la finalidad del pilar educaci�n desarrollado en la Ley 1753.
(iii) �La vocaci�n permanente y estructural de los par�grafos, sumada a su falta de trazabilidad funcional con metas del cuatrienio, configura el exceso material que la jurisprudencia ha sancionado en leyes del Plan. En decisiones sobre control de disposiciones del Plan, la Corte ha declarado inexequibles art�culos cuando �no existe un v�nculo directo e inmediato� entre la regulaci�n demandada y los objetivos, metas o estrategias del Plan o su documento Bases. Esa misma l�gica aplica aqu�: aun si se aceptara una relaci�n gen�rica con educaci�n, no aparece un v�nculo funcional directo e inmediato que justifique introducir en la Ley del Plan una prohibici�n sustantiva y permanente de convalidaci�n y una restricci�n absoluta de financiaci�n p�blica para una categor�a completa�[70] (�nfasis a�adido).
81. En criterio de la Sala, estos tres argumentos, que podr�an o no acreditar la conexidad directa e inmediata necesaria para la constitucionalidad de la disposici�n, son razonables para comprender la eventual oposici�n propuesta entre las normas demandadas y los art�culos 158, 339 y 341 de la Constituci�n Pol�tica. Esto, porque en conjunto con la identificaci�n de un �pilar� del PND, ubicado por el despacho sustanciador en �la educaci�n, abordada de manera espec�fica desde una perspectiva de la calidad del sistema educativo y de la necesidad de acercar �al pa�s a altos est�ndares internacionales��[71], permiten apreciar una alegada ausencia de relaci�n que supondr�a el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido, se evidencia que, en la evaluaci�n del requisito de especificidad, el auto de rechazo incurri� en un yerro, al imponer al accionante cargas adicionales a las exigidas en la jurisprudencia para acreditar el vicio alegado, lo que da lugar a la intervenci�n de la Sala Plena, en sede de s�plica. En consecuencia, se considera que a las ya acreditadas cargas de claridad y certeza[72], se debe sumar el cumplimiento del requisito de especificidad.
82. El despacho sustanciador tambi�n advirti� que el cargo no era pertinente porque �algunos argumentos se tornan de conveniencia y exceden la naturaleza constitucional del debate�[73]. Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado que la carga de pertinencia en la formulaci�n de cargos por violaci�n del principio de unidad de materia en leyes del PND supone la presentaci�n de argumentos de naturaleza constitucional, asociados a los elementos requeridos en la jurisprudencia para la evaluaci�n de este tipo de cargos -el juicio estricto de constitucionalidad para verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia en la ley del PND[74]-, �a saber: (i) ubicaci�n de la norma dentro de la ley del Plan nacional de desarrollo; (ii) descripci�n de los objetivos de la [correspondiente ley del PND] que podr�an relacionarse con la norma acusada; y (iii) razones para sustentar la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado�[75]. Tambi�n se ha asociado al cumplimiento del requisito de pertinencia, la adecuada identificaci�n del par�metro de control, en el sentido de recurrir a los criterios jurisprudenciales en torno al principio de unidad de materia en leyes del PND[76], y, en casos en que se recurra al argumento reforzador del incumplimiento del requisito de temporalidad, a la evidencia en torno a la verificaci�n del car�cter permanente de la medida, en contraste con el car�cter transitorio de la regulaci�n de planeaci�n[77].
83. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que contrario a lo determinado por el despacho sustanciador, en este caso se cumple el requisito de pertinencia en la formulaci�n del cargo, puesto que del demandante: (i) aludi� a la ubicaci�n de la norma dentro de la ley del PND -el accionante manifiesta que aquella se ubica como una norma instrumental del plan, que considera que en realidad no lo ser�a-; (ii) asocia la regulaci�n al �pilar� de educaci�n del PND; (iii) que las disposiciones demandadas carecer�an de conexidad directa e inmediata con los objetivos de la ley -por las razones antes expuestas-; (iv) que parte en la estructuraci�n del cargo del concepto espec�fico de unidad de materia en las leyes del PND desarrollado en la jurisprudencia constitucional[78]; y (v) en el que se recurre al elemento de refuerzo del criterio de temporalidad de la regulaci�n, respecto a lo cual el accionante indica la contradicci�n que encuentra entre unas normas que considera permanentes, y el car�cter temporal del PND en el que se insertan las reglas acusadas. En este sentido, tambi�n se identifica respecto del an�lisis de pertinencia del cargo un yerro en el rechazo, pues las razones esgrimidas por el accionante para acreditar el vicio alegado resultaban pertinentes en su argumentaci�n.
84. Teniendo en cuenta la superaci�n de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, la Sala considera que en este caso se suscita una duda m�nima acerca de la constitucionalidad de la norma, por virtud del primer cargo de la demanda, que implica el cumplimiento de la carga de suficiencia en la argumentaci�n, y llama a ordenar la admisi�n de este cargo.
85. En consecuencia, la Sala Plena revocar� parcialmente el Auto de 29 de abril de 2026, en lo relacionado con el rechazo del primer cargo de la demanda, y dispondr� su admisi�n, en los t�rminos del presente auto.
Segundo cargo
86. La Sala Plena negar� el recurso de s�plica respecto del rechazo del segundo cargo de la demanda, pues a pesar de que el accionante fundament� la ocurrencia de un potencial yerro en el rechazo, al analizar la decisi�n del despacho sustanciador resulta claro que el cargo no cumple los requisitos m�nimos de argumentaci�n para suscitar un pronunciamiento de fondo, por lo que se mantienen inc�lumes las razones presentadas por el magistrado sustanciador para su rechazo.
87. En este caso, las razones fundamentales del rechazo del segundo cargo se centraron en el incumplimiento de las cargas de especificidad y suficiencia en su formulaci�n del cargo y en su correcci�n. Esto, porque el actor no enfrent� un elemento fundamental para el an�lisis, asociado a la amplia facultad de configuraci�n normativa de la que goza el Congreso de la Rep�blica para definir las condiciones para la convalidaci�n de t�tulos. El magistrado sustanciador explic� que el Legislador goza de gran amplitud para escoger las estrategias y definir los lineamientos conducentes a garantizar el derecho a la libertad de escoger profesi�n u oficio, lo cual supone la posibilidad de �exigir los t�tulos de idoneidad que considere oportunos para permitir el ejercicio de una profesi�n o reconocer una trayectoria acad�mica�[79].
88. A esta consideraci�n, el accionante asoci� un yerro del magistrado sustanciador, en tanto en la correcci�n de la demanda s� habr�a tenido en cuenta la amplia facultad de configuraci�n normativa. Asimismo, cuestion� el desplazamiento del debate planteado en el cargo, desde la igualdad, hacia un an�lisis relativo a la libertad de escoger profesi�n u oficio y la exigencia de t�tulos de idoneidad, especialmente gravoso pues, destac�, la censura �nicamente pretende el an�lisis del tr�mite de convalidaci�n de t�tulos, no el ejercicio de las profesiones a los que se refieren. En criterio de esta corporaci�n, el despacho no incurri� en los yerros alegados por el recurrente por las siguientes razones.
89. En relaci�n con la amplia facultad de configuraci�n normativa de la que goza el legislador en materia de convalidaci�n de t�tulos, la Sala evidenci� que su importancia en el an�lisis ya hab�a sido indicada al accionante desde la inadmisi�n del cargo, cuando se advirti� como raz�n para el incumplimiento de la carga de especificidad que:
El accionante �no tuvo en cuenta que el legislador tiene un amplio margen de configuraci�n normativa para garantizar el derecho a la libertad de escoger una profesi�n u oficio, en virtud de la cual, puede exigir los t�tulos de idoneidad que considere oportunos para permitir el ejercicio de una profesi�n o reconocer una trayectoria acad�mica. [�] De manera que, tampoco explic� en qu� sentido la norma carece de justificaci�n constitucional�[80].
90. Con la reformulaci�n del cargo en la correcci�n de la demanda, la Sala Plena verific� que el accionante nunca se refiri� de manera expl�cita a la libertad de configuraci�n normativa. De otro lado, tampoco considera que la advertencia de esta deficiencia hubiera sido tenida en cuenta o resuelta en la correcci�n de la demanda. En efecto, en su escrito de correcci�n el actor solo refiri� los caracteres infraincluyente y sobreincluyente de la regulaci�n en determinados aspectos, cuesti�n que en nada contribuye a solventar la omisi�n advertida en cuanto a la consideraci�n en el an�lisis de la amplia facultad de configuraci�n normativa. En este sentido, aunque la inquietud planteada por el despacho sustanciador en torno a c�mo la amplitud de mecanismos a disposici�n del legislador para organizar la cuesti�n de la convalidaci�n de t�tulos apuntaba a solicitar al accionante ahondar y precisar la manera en la que las disposiciones superiores resultaban vulneradas, el accionante simplemente profundiz� en la presunta existencia de un tratamiento diferenciado, sin explicar por qu� aquel no quedar�a cobijado por una justificaci�n constitucional, derivada precisamente de la posibilidad amplia del Congreso para escoger un modo y alcance determinado para la regulaci�n.
91. De otro lado, en la correcci�n el actor aludi� al presunto incumplimiento de un criterio de necesidad al disponer una prohibici�n tajante en la convalidaci�n de t�tulos propios, pero nunca argument� por qu� dicho an�lisis, propio de juicios de intensidad estricta, se aplicar�a a un �mbito en el que se hab�a indicado claramente que el legislador goza de la mayor amplitud y, como lo plantea la jurisprudencia constitucional, �nicamente procede la aplicaci�n de un juicio de igualdad de intensidad leve, que no exige superar aquel criterio de necesidad invocado como mecanismo para explicar la vulneraci�n constitucional. En este sentido, parte de la importancia fundamental del elemento �amplia facultad de configuraci�n normativa�, consist�a en reconocer el est�ndar de juicio exigido por la jurisprudencia y ajustar la argumentaci�n que, en este escenario, impone al demandante un ejercicio m�s exigente, pues lo obliga a mostrar c�mo, a pesar de que en principio podr�a adoptarse una regulaci�n como la censurada, aquella resulta contraria a los mandatos superiores.
92. Asimismo, la Corte considera infundado el argumento del demandante en cuanto a que el an�lisis del caso estar�a siendo desplazado por el magistrado sustanciador, desde el campo de la igualdad al escenario de la libertad para el ejercicio de profesi�n u oficio, y a la exigencia de t�tulos de idoneidad para desarrollarlas. Al respecto, la Sala Plena encuentra, primero, que la referencia a estas cuestiones ya hab�a sido introducida por el despacho sustanciador en el auto inadmisorio. En este auto, la garant�a del derecho a la libertad de escoger una profesi�n u oficio y la facultad de exigir los t�tulos de idoneidad oportunos para permitir su ejercicio se asociaban, precisamente, a la amplia facultad de configuraci�n normativa del Legislador, y se comprende que aquello se hac�a para contextualizar la restricci�n de convalidaci�n de la que se quejaba el accionante. En este escenario, el debate sobre estos derechos hac�a parte del an�lisis de igualdad pues, se insiste, brindaba el contexto por el cual se justificaba la amplitud del legislador en la regulaci�n, lo que impon�a unas particulares exigencias al demandante para acreditar el car�cter injustificado o irrazonable del tratamiento diferenciado identificado.
93. Ahora bien, se encuentra que, en el auto de rechazo, la referencia a la libertad de ejercer profesi�n u oficio sigui� jugando un papel de contexto, sin que sea posible identificar alguna confusi�n o suplantaci�n del cargo original, enfocado en la igualdad, por otro diferente. El an�lisis sigui� siendo de igualdad y la determinaci�n en torno al incumplimiento de la carga de especificidad de aquella acusaci�n en nada se afecta, pues no haber hecho un desarrollo concreto sobre este elemento no fue lo que llev� al magistrado sustanciador a echar de menos el fundamento de la alegada oposici�n entre norma legal y disposici�n constitucional. La Sala insiste en que aquello deriv� de la insuficiente e inconducente correcci�n del cargo por parte del demandante.
94. En consecuencia, con este panorama la Sala Plena considera que en este caso se incumpli� la carga de especificidad en la argumentaci�n, tal como lo concluy� el despacho sustanciador, y que el rechazo frente al segundo cargo result� adecuado y carente del yerro que se le enrostra al auto del 29 de abril de 2026 por cuanto:
(i) Al accionante se le puso de presente un elemento fundamental en el an�lisis de constitucionalidad derivado de esta segunda censura, como era la amplia facultad de configuraci�n normativa de la que goza el legislador en materia de convalidaci�n de t�tulos. A pesar de ello, el accionante fall� en incorporar de manera formal y material dicho elemento al an�lisis, desconociendo un lineamiento fundamental para subsanar la demanda. En este sentido, desatendi� el deber de corregir la demanda (art. 2, Decreto 2067 de 1991), pese a que el magistrado sustanciador advirti� las deficiencias en materia de especificidad, y la importancia de este elemento en el an�lisis.
(ii) El accionante, al hacer referencia a efectos sobreincluyentes o subincluyentes de la regulaci�n, y al incumplimiento de un criterio de necesidad en la prohibici�n de convalidaci�n de t�tulos propios, no aport� elementos adecuados para superar la deficiencia en materia de especificidad del cargo. As�, adem�s de que constituyen elementos novedosos introducidos en la correcci�n de la demanda, por su falta de conducencia para demostrar por qu� en el caso la regulaci�n atacada resulta irrazonable o injustificada, no permiten dilucidar la manera concreta en que la disposici�n demandada se opone a la Constituci�n.
(iii) La referencia a la libertad de escoger profesi�n u oficio, o a la facultad de exigir t�tulos de idoneidad para su ejercicio nunca desplaz� el cargo por violaci�n del derecho a la igualdad. En este sentido, la referencia a esta facultad �nicamente sirvi� para dar contexto al an�lisis, pero no alter� la l�nea del estudio de constitucionalidad, que siempre se orient� a determinar si el cargo por presunta violaci�n del derecho a la igualdad resultaba apto.
95. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala concluye, tal como lo hizo el magistrado sustanciador en el Auto de rechazo del 29 de abril de 2026, que el segundo cargo de la demanda no cumple la carga de especificidad, pues no acredit� la manera como el par�grafo 1� del art�culo 62 de la Ley 1753 de 2015 desconoce el principio de igualdad. En este sentido, no se verifica alg�n yerro, arbitrariedad u omisi�n en el an�lisis del caso, y llama a la Sala Plena a no acceder a la s�plica, y a mantener la decisi�n de rechazo, adoptada en la etapa de admisi�n por el magistrado sustanciador.
96. Adicional a lo anterior, considera la Sala Plena importante destacar que, en la formulaci�n de cargos por presunta vulneraci�n del derecho a la igualdad, le corresponde al accionante acreditar una carga argumentativa cualificada[81]. En este sentido, cuandoquiera que se pretenda estructurar un cargo por violaci�n del derecho a la igualdad, el despacho sustanciador encargado del tr�mite de admisi�n est� obligado a exigir el cumplimiento de ciertos requisitos m�nimos para entrar al fondo del asunto que, de no acreditarse, dan lugar a la inadmisi�n y, eventualmente, al rechazo del cargo. Asimismo, en sede de s�plica, ante la decisi�n del magistrado sustanciador acerca de que la demanda corregida no cumpl�a con dicha carga cualificada, no basta al recurrente simplemente expresar que no comparte dicha consideraci�n, sino que debe demostrar en su argumentaci�n la existencia de un yerro tal que le permita a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso[82], lo que no ocurre en el presente caso.
97. Derivado de lo anterior, tampoco se considera que se haya suscitado una duda m�nima acerca de la constitucionalidad de la disposici�n acusada, pues �la posibilidad del legislador de exigir los t�tulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones o reconocer trayectorias profesionales, cobija la norma de una presunci�n de constitucionalidad que no se desvirt�a con la argumentaci�n planteada en la subsanaci�n�[83]. En consecuencia, ante la ausencia de yerro, omisi�n o arbitrariedad en el an�lisis del magistrado sustanciador, negar� el recurso de s�plica en lo relacionado con el cargo segundo de la demanda.
98. Conclusi�n. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el recurso de s�plica no cumpli� con la carga argumentativa especial referida en el ac�pite C supra, en lo referido al quinto de los cargos de la demanda. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurri� en una falta de motivaci�n que impide emitir un pronunciamiento de fondo, rechazar� por improcedente el recurso de s�plica respecto de la mencionada censura. A su vez, negar� el recurso de s�plica frente al segundo cargo de la demanda, pues, aunque argument� la existencia de un yerro en su an�lisis en el Auto de 29 de abril de 2026, la Sala evidenci� que el magistrado sustanciador no incurri� en tal error.
99. Finalmente, respecto del primer cargo de la demanda, la Sala revocar� parcialmente el auto cuestionado y remitir� el expediente al despacho del magistrado sustanciador para que admita la demanda en relaci�n con este cargo, en los t�rminos del presente auto. Es importante destacar que, dado que en esta providencia se ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales relativos al an�lisis de procedencia de cargos por violaci�n del principio de unidad de materia en normas de desarrollo del PND, que se acredit� que �en este caso, el accionante cumpli� con la carga m�nima exigida para proceder al juicio de fondo en la materia pues, efectivamente, no le correspond�a establecer en su demanda, ni una instrumentalidad inequ�voca de la disposici�n acusada con los objetivos y metas del PND, ni acreditar una ausencia de conexidad directa e inmediata entre estas y lo demandado� (ver supra, n�m. 78), que el magistrado sustanciador ya hab�a determinado el cumplimiento de los requisitos de claridad y certeza en la formulaci�n del primer cargo en sede de admisi�n[84], y que se verific� por parte de la Sala Plena el cumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia con base en el an�lisis de la s�plica presentada por el accionante, lo procedente en este caso es disponer la admisi�n del cargo, pues no resta an�lisis adicional para comprobar el cumplimiento de las cargas correspondientes para su procedencia, recurriendo al magistrado sustanciador para lo de su competencia.
100. Por otro lado, la Sala advierte que el rechazo de algunos de los cargos de la demanda de inconstitucionalidad y la negativa o la improcedencia en el escenario de la s�plica no hacen tr�nsito a cosa juzgada, ni suprimen el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por esto, si el demandante lo considera pertinente, puede presentar nuevamente los cargos respecto de los cuales no se concedi� la s�plica, bajo las exigencias de los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, de volver a presentar una demanda en estos t�rminos, deber� tomar en consideraci�n los autos de inadmisi�n y rechazo, as� como la presente decisi�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, por incumplir el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto en contra de la decisi�n de rechazo del cargo quinto, dispuesta en el Auto de 29 de abril de 2026 adoptado en el expediente D-17286, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- NEGAR el recurso de s�plica interpuesto en contra de la decisi�n de rechazo del cargo segundo, dispuesta en el Auto de 29 de abril de 2026 adoptado en el expediente D-17286, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el Auto del 29 de abril de 2026 �nicamente en lo relativo al rechazo del cargo primero de la demanda. En consecuencia, REMITIR la actuaci�n de la referencia al magistrado Jorge Enrique Ib��ez Najar para que admita la demanda respecto del cargo por la vulneraci�n del principio de unidad de materia formulado en contra de los par�grafos 1� y 2� del art�culo 62 de la Ley 1753 de 2015 y contin�e con su tr�mite.
CUARTO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
No participa
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Al respecto, el accionante hizo referencia en su demanda a las sentencias C-276 de 2021, C-095 de 2021, C-030 de 2021, y C-092 de 2018 de la Corte Constitucional.
[2] Frente a este argumento, el accionante hizo referencia a las sentencias C-038 de 2021, C-028 de 2019 y C-733 de 2005.
[3] Cfr. auto inadmisorio del 27 de marzo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145795.
[4] Auto inadmisorio, fl. 10. Se cita la sentencia C-063 de 2021.
[5] Ibid., fl. 11.
[6] En el auto inadmisorio se identifica as� a los sujetos comparados: �(i) las personas que adquirieron un t�tulo propio con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma y estaban matriculadas en los programas correspondientes antes de que la disposici�n entrara en vigor; y, (ii) aquellas que obtuvieron el mismo tipo de t�tulo, pero no estaban matriculadas en los programas correspondientes con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma� (fl. 10).
[7] Auto inadmisorio, fl. 11.
[8] Ibid., fl. 14.
[9] Ibidem.
[10] Ibid., fls. 14-15.
[11] Cfr. Constancia secretarial del 8 de abril de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=145839.
[12] Cfr. Constancia secretarial del 26 de abril de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=146874.
[13] Escrito de correcci�n, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=139902.
[14] Ibid., fl. 7.
[15] Ib., fl. 6.
[16] Ibid, fl. 9.�
[17] Ibid., fl. 7.
[18] Auto de rechazo, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148252.
[19] Ibid., fl. 15.
[20] Ibid., fl. 13.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Ibid., fl. 14.
[24] Cfr. Constancia secretarial del 5 de mayo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148425.
[25] Cfr. Informe secretarial del 12 de mayo de 2026. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=149242.
[26] Recurso de s�plica, fl. 1. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=148660.
[27] Ibid., fl. 3.
[28] Ibid., fl. 4.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Ibid., fl. 5.
[35] Ibid., fl. 6.
[36] Ibidem.
[37] Ibid., fl. 7.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem.
[40] Ibidem.
[41] Auto 114 de 2004.
[42] Auto 263 de 2016.
[43] Es importante destacar que la Corte Constitucional, en el auto A-1407 de 2025, resalt� que �en el contexto del recurso de s�plica, la condici�n de sujeto procesal no depende s�lo de haber presentado la demanda, sino que tambi�n requiere, de manera indispensable, demostrar la calidad de ciudadano. Si ello no se demuestra, no hay legitimidad y, desde luego, no se es, en rigor, un sujeto procesal. Por lo tanto, para establecer si se cumple con el requisito de legitimidad debe verificarse que el recurrente haya demostrado su calidad de ciudadano y, adem�s, que el recurrente sea la misma persona que present� la demanda de inconstitucionalidad� (subrayas a�adidas).
[44] Al respecto ver Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 01 de 2025, art�culo 49, numeral 1, establece que: �[e]l recurso de s�plica deber� interponerse dentro de los tres (3) d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia objeto de �l�.
[45] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 716 de 2024, 281 de 2023, 532 de 2022 y 231 de 2021, entre otros.
[46] Autos 236 y 638, ambos de 2010.
[47] Auto 1561 de 2025. Cfr. Autos 117 de 2024, 226 de 2022, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.
[48] Auto 196 de 2002.
[49] Auto 027 de 2016.
[50] Cfr. auto inadmisorio, fl. 8.
[51] Auto de rechazo, fl. 14.
[52] Ibidem.
[53] Ibidem.
[54] Recurso de s�plica, fl. 7.
[55] Auto de rechazo, fl. 15.
[56] Ibidem. �
[57] Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2021.�
[58] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2024
[59] Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2024.
[60] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2024.
[61] Ibid.
[62] Ibid.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-068 de 2020.
[64] Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2025.
[65] Auto de rechazo, fl. 12.
[66] Correcci�n de la demanda, fl. 4.
[67] Ibidem.
[68] Ibid., fl. 5.
[69] Ibidem.
[70] Ibidem.
[71] Auto de rechazo, fl. 12.
[72] Cfr. auto inadmisorio, fl. 9.
[73] Auto inadmisorio, fl. 13.
[74] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2025.
[75] Corte Constitucional, sentencia C-105 de 2021.
[76] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2021.
[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2024.
[78] Al respecto ver, auto de rechazo, el despacho sustanciador lo siguiente: �El demandante reiter� de manera adecuada el concepto derivado de los art�culos 158 y 341 de la Constituci�n sobre el principio de unidad de materia en la Ley del Plan Nacional de Inversiones, tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional�. Auto de rechazo, fl. 11.
[79] Auto de rechazo, fl. 13.
[80] Auto inadmisorio, fl. 11.
[81] Al respecto se ha reiterado que, si la demanda busca demostrar la vulneraci�n del derecho a la igualdad, el actor debe: (i) determinar cu�l es el criterio de comparaci�n (patr�n de igualdad o tertium comparationis), para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci�n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis�miles y, por �ltimo, (iii) determinar si el tratamiento distinto est� constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci�n, desde la Constituci�n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma.
[82] Cfr. Corte Constitucional, auto A-828 de 2025.
[83] Ibidem.
[84] Cfr. auto inadmisorio, fl. 9.